Fecha: 18 de diciembre de 2014
Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Juzgado Civil Municipal de Armenia
Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo singular de menor cuantía. El juzgado donde se presenta la acción libra mandamiento de pago y posteriormente remite las diligencias a su homólogo en otra localidad por encontrar que el domicilio del demandado se encontraba allí. El despacho receptor del proceso no acepta la competencia y suscita conflicto negativo de competencia bajo el argumento de que una vez se libra mandamiento de pago, el juez no se puede desprender del asunto. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado receptor del proceso arguyendo que en ningún momento se traba la Litis, en la medida que el demandado teniendo domicilio en otra localidad se notifica del asunto y al permitir el derecho de defensa se materializa el principio de economía procesal, por lo que resulta inaplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo, luego de que el primero de los despachos librara mandamiento de pago. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - resulta inaplicable puesto que al no haberse trabado la Litis y al haber permitido ejercer el derecho de defensa, se materializa el principio de la economía procesal. PROCESO EJECUTIVO - singular de menor cuantía, para hacer efectivo el cobro de un pagaré a cargo de los demandados.
Fecha: 12 de diciembre de 2014
Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados civiles de circuito y promiscuo del circuito en proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré, luego de que uno de los primeros despachos librara orden de pago. El primero de los despachos mencionados libra orden de apremio y posteriormente remite el expediente a su homólogo en otra localidad, argumentando que el demandado se domicilia allí. El despacho receptor del proceso también rechaza la competencia por encontrar en el expediente que el demandado se ubica en otra localidad distinta, remitiendo el expediente a esa localidad. El tercer despacho receptor del proceso no acepta la competencia y propone conflicto negativo de competencia, bajo el argumento de que el domicilio del demandado se fija en la localidad donde se presenta primeramente la acción dando aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primer despacho teniendo como pauta o regla la inmutabilidad de la competencia, lo que significa que el juez le es permitido apartarse de la competencia únicamente si la parte demandada hace uso de los medios idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - entre juzgados civiles de circuito y promiscuo del circuito en proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré, luego de que uno de los primeros despachos librara orden de pago. INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA - teniendo como principio la perpetuatio jurisdictionis, al juez sólo le es permitido apartarse de la competencia, si la parte demandada hace uso de los medios idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado. PROCESO EJECUTIVO - quirografario con el fin de obtener el pago del valor incorporado en un pagaré.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ AC 2010-01055-00 | Fecha: 27/09/2010 Rad: CSJ AC 2013-02994-00 | Fecha: 29/01/2014 Rad: AC 312 | Fecha: 15/12/2003 Rad: AC 00231-01 | Fecha: 11/03/2011 Rad: AC 2013-02621-00 | Fecha: 03/12/2013 Rad: AC 2011-01755 | Fecha: 08/09/2011 Rad: AC 2013-02284 | Fecha: 05/11/2013 Rad: CSJ AC 2009-01541-00 | Fecha: 04/11/2009
Fecha: 05 de diciembre de 2014
Ponente: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas
Asunto: Se presentó conflicto de competencia entre el Juzgado primero civil municipal de Dosquebradas (Risaralda) y tercero civil municipal de Manizales (Caldas) para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero contenidas en letra de cambio. El Segundo de los mencionados una vez libró mandamiento de pago, rechazó la competencia con fundamento en memorial presentado por el ejecutante, donde señaló la dirección laboral del demandado en la ciudad de Dosquebradas (Risaralda). El primero suscitó el conflicto al considerar que en ninguna parte del libelo se manifestó como domicilio del demandado esa ciudad por tanto de la dirección aportada no se puede suponer el domicilio para modificar la competencia, máxime cuando ya existía mandamiento de pago. La corte dio la razón a éste por lo que declaró como competente para conocer del asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales (Caldas)
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre el juzgado primero civil municipal de Dosquebradas (Risaralda) y tercero civil municipal de Manizales (Caldas) en proceso ejecutivo de mínima cuantía. PRINCIPIO DE PERPETUA JURISDICCIÓN - Improcedente modificar la competencia del proceso ejecutivo una vez se profiera mandamiento de pago. CARGA PROCESAL - Del demandado alegar la falta de competencia territorial. COMPETENCIA TERRITORIAL - Invariabilidad por parte del juez una vez fijada. Oportunidad para rechazarla. HERMENÉUTICA - Del artículo 148 del código de procedimiento civil. NULIDAD PROCESAL - Por falta de competencia. Saneamiento
Jurisprudencia Relacionada: Auto de 13 de febrero de 2012, expediente 2012-00037-00
Fecha: 28 de noviembre de 2014
Ponente: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Juzgado Familia de Circuito de Medellín
Asunto: Presenta demanda de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, corresponde el asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, quien admite la demanda y notifica al demandado, quien contesta la demanda ejerciendo su derecho a la defensa. Posteriormente, declaró que no tenía la competencia para asumir el asunto, en razón a que en la contestación se indicó como lugar de residencia del demandado es la ciudad de Medellín. Recibido el asunto por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, éste propuso el conflicto, manifestando que no le era dable al juez de conocimiento separarse del mismo, ya que una vez admitida la demanda no podía de oficio hacerlo. La Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del juzgado proponente del conflicto y ordenó el envío de las diligencias al juez de Apartadó con el fin de que continúe con el trámite del asunto.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso de divorcio (AC7326-2014:28 / 11 / 2014). PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía (AC7326-2014:28 / 11 / 2014). FACTOR TERRITORIAL - al extremo pasivo, es a quien le corresponde discutir la competencia (AC7326-2014:28 / 11 / 2014)
Fecha: 31 de octubre de 2014
Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Melgar
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados promiscuo de familia y promiscuo municipal de diferente distrito en proceso de exoneración de cuota alimentaria. El primero de los despachos rechaza la competencia en virtud de que el domicilio del demandado era una localidad distinta, remitiendo las diligencias a ese lugar. El juzgado receptor del proceso admite la demanda notifica al demandado y estando pendiente para audiencia rechaza por falta de competencia al ser informado de que el accionado se encontraba laborando en la localidad donde se presenta primeramente el asunto, remitiendo nuevamente las diligencias a ese despacho. El destinatario avoca conocimiento y suscita conflicto negativo de competencia. La Corte dirime conflicto y ordena para que conozca del asunto al juzgado promiscuo de familia bajo el argumento de que cuando se asume el conocimiento de un proceso, el funcionario sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para excepcionar la competencia.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - entre juzgados promiscuo de familia y promiscuo municipal de diferente distrito en proceso de exoneración de cuota alimentaria. FACTOR TERRITORIAL - de acuerdo con el principio de la perpetuatio jurisdictionis una vez que la competencia ha sido asumida por un juzgador, no variará por alteración de las circunstancias que motivaron su inicial reconocimiento salvo causas legales. PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA - el funcionario sólo puede separarse de la competencia en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer ésta en otro estrado.
Jurisprudencia Relacionada: AUTO 2010-01055 | Fecha: 27/09/2010 Rad: AUTO 2013-02994-00 | Fecha: 29/01/2014 Rad: AC 312 | Fecha: 15/12/2003 Rad: AC 00231-01 | Fecha: 11/03/2011 Rad: AC 2013-02621-00 | Fecha: 03/12/2013
Fecha: 17 de octubre de 2014
Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Juzgado Civil de Circuito de Medellín
Asunto: Presentada demanda ejecutiva singular para hacer exigible la obligación contenida en una letra de cambio, se afirmó en la demanda como lugar para recibir notificaciones el demandado la ciudad de Montería. Posteriormente el abogado del actor modificó esta información, señalando la ciudad de Medellín como lugar de notificaciones del demandado. Enviado citatorio y aviso a la nueva dirección, el demandado a través de escrito expuso no estar en capacidad de viajar a la ciudad de Montería y ser su lugar de residencia el municipio de Medellín, por lo que el Juez declaró la nulidad de la actuación a partir del auto que libró mandamiento de pago, no tener competencia para conocer del asunto y la remisión de las diligencias a Medellín. El juez de esta ciudad también expuso su falta de competencia por cuanto ya existía mandamiento de pago sin que le fuera dable al juez rehusarla. La corte dio la razón a este último disponiendo la remisión de las diligencias al Juez de Montería.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Aplicación del principio de perpetua jurisdicción, en proceso ejecutivo singular. PRINCIPIO DE PERPETUA JURISDICCIÓN - Juez de Montería no puede rehusar la competencia en razón a la nueva información sobre el domicilio del demandado obrante en el expediente. DOMICILIO - Se señaló en la demanda la ciudad de Montería, pero al notificarse el demandado indicó ser en Medellín situación que no modifica la competencia. COMPETENCIA TERRITORAL - Radicada en la ciudad de Montería por haberse librado allí el mandamiento de pago. Solo el demandado a través de los medios de defensa la puede alterar.
Fecha: 06 de octubre de 2014
Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Juzgado Civil Municipal de Pereira
Asunto: Conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado diecisiete civil municipal de descongestión de mínima cuantía de Bogotá y primero civil municipal de mínima cuantía de Pereira para conocer de proceso ejecutivo. El primero señaló no ser competente por ser el domicilio de la demandada Pereira; el segundo rechazó la competencia por ya existir mandamiento de pago. La corte señaló como competente el primero, en razón a que ya se encontraba allí radicada la competencia y solo la parte demandada está facultada para cuestionarla; por otro lado el juzgado recibió el proceso en medida de descongestión sin que pueda rehusar su competencia.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Juzgado de descongestión forzosamente debe continuar conociendo del proceso ejecutivo. PRINCIPIO DE PERPETUA JURIDICTIONIS - Quien dé comienzo a la actuación conserva la competencia y solo varía por factor cuantía. CARGA PROCESAL - Corresponde a la parte demandada alegar la incompetencia del juez. PROCESO EJECUTIVO - Continúa conociendo su trámite quien libró mandamiento de pago.
Jurisprudencia Relacionada: Auto 312 de 15 de diciembre de 2003, Expediente 00231-01 reiterado en providencias de 11 de marzo de 2011 radicado 2010-01617-00 y auto de 5 de septiembre de 2011 radicado 2011-01697-00
Fecha: 23 de septiembre de 2014
Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Apartadó
Asunto: Se presentó proceso de declaración de unión marital de hecho en el cual notificada la parte demandada no controvirtió la competencia territorial signada al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, sin embargo, el Juzgado al resolver un recurso de reposición sobre la decisión que ordenó notificar nuevamente la reforma de la demanda, se declaró incompetente y remitió el expediente a su homólogo en Medellín. Reasignada la Competencia al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, éste repeló la misma. Planteado el Conflicto, la Corte resolvió que el primer juzgado era el competente, dado que el Juez no podía de oficio declinar la competencia, por cuanto, en primer lugar, la oportunidad para hacerlo era al momento de estudiar la admisión de la demanda, y segundo, el extremo pasivo no la objetó cuando fue notificado.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso de declaración de unión marital de hecho. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURIDICTIONIS - Admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. EXCEPCIÓN PREVIA - Si el demandado no alega la excepción de falta de competencia se convierte en inmodificable la competencia territorial
Jurisprudencia Relacionada: Auto No. 143 de 18 de julio de 2002, exp. 00125 Auto de 4 de agosto de 2009, exp. 00312 Auto de 29 de marzo de 2012, exp. 00413
Fecha: 11 de agosto de 2014
Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá
Asunto: Se presentó demanda ejecutiva, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal del Distrito Capital, en donde se libró mandamiento de pago. Posteriormente fue remitido por descongestión al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, quien decidió remitir el asunto a los juzgados civiles municipales de Fusagasugá en razón a que la parte demandada tiene su domicilio en dicha ciudad. A su vez, el receptor repelió el conocimiento argumentando que el juez no podía apartarse de la competencia una vez admitida la demanda. Provocado el conflicto la Corte señaló competente al juzgado de descongestión, indicando que al haber éste admitido la demanda y notificado el demandado, sin que se hubiere presentado alguna excepción, no existe ninguna duda de que el juez señalado no estaba facultado para negarse a continuar conociendo de la acción incoada, ello en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, así éste hubiese asumido su competencia por remisión del juzgado inicial por orden del Consejo Superior en virtud de los planes de descongestión, razón por la cual se ordenó su remisión al citado juzgado.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivo quirografario (AC4624-2014:11 / 08 / 2014). PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURIDICTIONIS - librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía, así el proceso haya sido enviado a otro despacho por descongestión (AC4624-2014:11 / 08 / 2014). NULIDAD PROCESAL - la falta de competencia solo puede ser alegada por el demandado cuando llega al proceso y por tanto, el juez de descongestión no la puede declarar de oficio o a petición del demandante luego de haber asumido el conocimiento del asunto (AC4624-2014:11 / 08 / 2014)
Jurisprudencia Relacionada: Rad: Auto 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00. Auto 29 de enero de 2014, exp. 2013-02994-00. AC 312 de 15 de diciembre de 2003, rad. 00231-01. Auto 11 de marzo de 2011, rad. 2010-01617. Auto 3 de diciembre de 2013, rad. 2013-02621-00. AC de 8 de septiembre de 2011, rad. 2011-01755. AC 5 de noviembre de 2013, rad. 2013-02284. Auto 4 de noviembre de 2009, rad. 2009-01541-00.
Fecha: 05 de agosto de 2014
Ponente: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Juzgado Adjunto Civil Municipal de Medellín
Asunto: Se presentó demanda ejecutiva para obtener el recaudo de la suma de dinero incorporada en un pagaré con sus respectivos intereses, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado de Medellín quien negó el mandamiento de pago, luego de considerar que la copia del título valor allegado no presta merito ejecutivo, inconforme la parte demandante interpuso recurso de reposición, el Despacho rechazo la demanda tras considerar que carecía de competencia por cuanto el domicilio del extremo pasivo correspondía al municipio de Rionegro (Antioquia) reasignada la controversia el Juzgado Municipal de la referida localidad declaro el conflicto, para lo cual adujo que la oficina judicial que inicialmente tuvo el presente proceso no podía desprenderse del mismo, en primer lugar, porque no se pronunció en relación al recurso interpuesto por el ejecutante contra la providencia en la que se denegó la orden de apremio, con la cual avocó el conocimiento del litigio y segundo porque el instrumento cambiario adosado como base de la acción se plasmó como lugar del cumplimiento de la obligación la ciudad de Medellín, luego del trámite correspondiente, la Corte resolvió declarar al Juzgado de Medellín competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - en proceso ejecutivo para el recaudo de la suma de dinero incorporado en pagaré. PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS - al librar el mandamiento de pago no podrá el funcionario repudiar la competencia. FACTOR TERRITORIAL - el funcionario judicial no está facultado para declarar nulidad de manera oficiosa, luego de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ AC, 13 febrero 2012. Rad. 2012-00037-00
Fecha: 27 de junio de 2014
Ponente: JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Juzgado Promiscuo Municipal de Mompós
Asunto: Se presentó demanda en la que se pretende la resolución de contrato verbal de compraventa. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Pijiño del Carmen (Magdalena). Posteriormente y luego de admitir la demanda y ordenar la notificación al extremo pasivo, a petición de la parte actora fue remitido el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox. A su vez, el receptor repelió el conocimiento argumentando que el juez no podía apartarse de la competencia una vez admitida la demanda. Provocado el conflicto la Corte señaló competente al primer despacho, indicando que al haber éste admitido la demanda y notificado el demandado, sin que se hubiere presentado alguna excepción, no existe ninguna duda de que el juez señalado no estaba facultado para negarse a continuar conociendo de la acción incoada, ello en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso abreviado de resolución de contrato verbal de compraventa. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURIDICTIONIS - librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. NULIDAD PROCESAL - la falta de competencia solo puede ser alegada por el demandado cuando llega al proceso y por tanto, el juez no la puede declarar de oficio o a petición del demandante luego de haber asumido el conocimiento del asunto.
Fecha: 27 de junio de 2014
Ponente: JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Juzgado Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Se presenta demanda ejecutiva que pretende el cobro de la obligación dineraria contenida en título valor “pagaré” y los intereses moratorios, corresponde el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, quien libra mandamiento de pago, decreta el embargo y retención preventiva del salario y prestaciones sociales percibidas por el ejecutado, posteriormente aduce carecer de competencia en cuanto la citación del mandamiento de pago se efectuó en Bogotá, envía a su homólogo, el receptor repele en aplicación al principio de la perpetuatuio jurisdictionis, provocado el conflicto, la Corte ordena devolver al primero de los despachos involucrados, quien profirió la orden de apremio y no le era dable sustraerse del adelantamiento del proceso.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivo. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - al librar mandamiento de pago no podrá el funcionario repudiar la competencia. FACTOR TERRITORIAL - el extremo pasivo, es a quien le corresponde discutir la competencia.
Fecha: 28 de mayo de 2014
Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Juzgado Familia de Circuito de Barranquilla
Asunto: Se inició proceso ejecutivo para el cobro de cuotas alimentarias atrasadas a favor de menor de edad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi quien luego de admitirlo y darle trámite correspondiente recibió escrito por parte de la madre de los menores demandantes en el cual informaba que por razones de seguridad y amenazas a su grupo familiar se tuvo que trasladar a Barranquilla, anexando los soportes del caso y solicitando el traslado de las diligencias a dicha ciudad, petición a la que accedió el Despacho ordenando la remisión del expediente al Juez de la nueva localidad, siendo repartidas las diligencias al Juzgado 6 de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, quien las repelió argumentando que en virtud del principio de jurisdicción perpetua no podía variarse la competencia del asunto pues la situación de las partes al momento de la presentación de la demanda es la que debe tenerse en cuenta. La Corte lo resolvió declarando la competencia en el despacho judicial de Barranquilla, al dar prioridad a la salvaguarda del interés superior del menor sobre el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - prevalencia del interés superior del menor sobre el principio de perpetuatio jurisdictionis para variar la competencia del ejecutivo de alimentos, por existir riesgo para la madre de los menores. PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS - no es absoluto en procesos en los que el demandante sea un menor de edad y por circunstancias excepcionales pueda verse afectado el interés superior de los menores involucrados. INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR - al verse comprometido por existir riesgo para la madre de los menores, puede variarse la competencia del proceso ejecutivo de alimentos al juez del nuevo domicilio del núcleo familiar. COMPETENCIA TERRITORIAL - puede variar en proceso ejecutivo de alimentos cuando por existir riesgo para la madre de los menores demandantes se pueda ver afectado el interés superior de éstos.
Fecha: 29 de abril de 2014
Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca
Asunto: Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Suesca (Cundinamarca) y Familia de Medellín, el proceso de custodia y cuidado personal de menores de edad, el primero de los citados admite la demanda, practica etapa de conciliación, decreta pruebas, posteriormente se conoce que la actora se traslada a la ciudad de Medellín, en consecuencia ordena enviar a un segundo despacho, a su vez el receptor aduce que así se modifiquen las circunstancias determinantes de la competencia, ésta no se altera una vez radicada la demanda, generado el conflicto, la Corte ordena devolver al primero de los citados al no encontrar que el cambio de domicilio origine violación a ningún de los derecho o libertades de la madre y las menores, como para concluir la perdida de la competencia territorial inicialmente fijada.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - el cambio de domicilio de la madre y las menores no altera la competencia territorial en proceso de custodia y cuidado personal. COMPETENCIA TERRITORIAL - los hechos ajenos a la parte accionada, no afecta ningún derecho fundamental o libertad de las menores y su madre que generan la modificación de la competencia. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - una vez asumida la competencia le esta vedado modificarla al juez a motu propio.
Fecha: 28 de abril de 2014
Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Juzgado Familia de Circuito de Tunja
Asunto: La parte actora pretende la exoneración de alimentos a favor de su hija mayor de edad, por reparto le corresponde al Juzgado de Familia de Tunja, quien admite la demanda y luego de practicar interrogatorio de parte al actor, concluye que la accionada tiene su domicilio en Cartago (Valle), en consecuencia declara la nulidad de todo lo actuado y envía a quien estima competente, a su vez el despacho receptor, repele la litis al determinar que el remitente una vez admite a tramite no puede por su propia iniciativa desligarse del conocimiento, generado el conflicto, la Corte ordena devolver al primer funcionario al considerar que actuó erradamente cuando a motu propio optó por desprenderse del asunto.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso de alimentos. ALIMENTOS DE MAYOR DE EDAD - exoneración de cuota alimentaria. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - una vez asumida por el juzgador, no puede variarse a motu propio.
Fecha: 22 de abril de 2014
Ponente: JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Corozal
Asunto: Se presentó proceso divisorio, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco. Posteriormente y luego de admitir la demanda decidió dejar sin efecto la actuación y remitir el proceso a juez de familia de Corozal, en razón a que el proceso que debía seguirse era el de sucesión y teniendo en cuenta el último domicilio del causante era allí en donde debía seguirse el procedimiento. A su vez, el receptor repelió el conocimiento argumentando que en ninguna parte de la demanda se alude a un proceso de sucesión. Provocado el conflicto la Corte señaló competente al primer despacho, indicando que al haber éste admitido la demanda no podía desprenderse sin ningún fundamento de la obligación de conocer del proceso, ello en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis..
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - estricta aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso divisorio. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURIDICTIONIS - admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. NULIDAD PROCESAL - el juez no puede declararla de oficio luego de haber asumido el conocimiento del asunto.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: AC 10 Dic. 2009 Rad. 2009-01285-00. Auto 29 Jun. 2010, Rad. 2010-00775-00.
Fecha: 21 de abril de 2014
Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Juzgado Civil de Circuito de Soacha
Asunto: Se presentó demanda en la que se pretende la cancelación de servidumbre. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. Posteriormente y luego de admitir la demanda y ordenar la notificación al extremo pasivo, fue remitido el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá quien ordenó la vinculación de algunos herederos, advirtiendo posteriormente su falta de competencia, exponiendo que los bienes sobre los cuales recaía la demanda eran el municipio de Soacha el domicilio del demandado era Bogotá y remitió el proceso a dicha localidad. A su vez, el receptor repelió el conocimiento argumentando que el juez no podía apartarse de la competencia una vez admitida la demanda. Provocado el conflicto la Corte señaló competente al primer despacho, indicando que al haber éste admitido la demanda y notificado el demandado, sin que se hubiere presentado alguna excepción, no existe ninguna duda de que el juez señalado no estaba facultado para negarse a continuar conociendo de la acción incoada, ello en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso de cancelación de servidumbre. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURIDICTIONIS - librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía. NULIDAD PROCESAL - la falta de competencia solo puede ser alegada por el demandado cuando llega al proceso y por tanto, el juez no la puede declarar de oficio luego de haber asumido el conocimiento del asunto.
Fecha: 04 de abril de 2014
Ponente: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Juzgado Promiscuo Municipal de Toca
Asunto: La actora promovió proceso ejecutivo de minima cuantía, con el fin de obtener el pago de cinco letras de cambio, el conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Toca (Boyacá), quien libra mandamiento de pago, posteriormente la parte ejecutante informa el cambio de residencia, en consecuencia se ordena la remisión de proceso al despacho de Belén (Boyacá), quien señala que el remitente no podía a motu propio varia la competencia, después de haber librado mandamiento de pago, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, generado el conflicto, la Corte considerar que si el actor señala inicialmente el domicilio de la convocada y la falta de competencia no ha sido alegada por la parte interesada, entonces no existe razón para que el juez que asumió el trámite se desprendiera del mismo, por lo cual ordena devolverlo al primero de los citados.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso ejecutivo. FUERO GENERAL - por regla general es competente el juez del domicilio del demandado en procesos contenciosos. NULIDAD PROCESAL - no puede ser declarada de oficio por el funcionario judicial, queda al arbitrio de la parte demandada. PRINCIPIO DE LA PERPETUATUIO JURISDICTIONIS - el juez que libra mandamiento de pago, sin que le estuviera permitido no puede variar a motu proprio la competencia.
Fecha: 26 de abril de 2014
Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Juzgado Familia de Circuito de Bogotá
Asunto: Se presentó demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, quien luego de admitir la demanda y decretar una medida cautelar, rechazó su competencia bajo el fundamento que en el trámite de la notificación personal al demandado la actora informó que la misma se podría realizar en el municipio de Soacha. A su turno, el Juzgado de Familia de Soacha resolvió no avocar el conocimiento del asunto dado que no podía confundirse el domicilio y el lugar donde puede practicarse las notificaciones. Planteado el conflicto de competencia, la Corte señaló competente al primer despacho, indicando que es el juez de esa localidad a quien por factor territorial le compete asumir el conocimiento, dado que en Soacha solamente es el lugar indicado para efectos de notificaciones personales. Además, advierte la Corte que si el demandado no objeta la competencia, a la parte actora y al juez le está vedado modificarla.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religios. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - una vez admitida la demanda queda establecida la competencia y si no es objetada por el demandado no puede el juez modificarla. DOMICILIO - no puede confundirse con dirección de notificación.
Jurisprudencia Relacionada: Auto de 25 de junio de 2005, exp. 0216-00 Auto de 1 de diciembre de 2005, exp. 01262-00 Auto de 18 de marzo de 2009, exo. 01805-00 Auto de 1 de octubre de 2012, exp. 2012-00674-00.
Fecha: 04 de marzo de 2014
Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Juzgado Civil Municipal de Santa Marta
Asunto: Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales de Santa Marta y Bogotá, el primer despacho señala fecha para practicar interrogatorio de parte extraprocesal, la cual no se llevo a cabo ante la imposibilidad de dar a conocer la fecha a los absolventes, posteriormente la peticionaria suministra una dirección en Bogotá de los vinculados, en consecuencia el funcionario envía la litis a su homólogo, quien a su turno repela aduciendo que al no existir certeza del paradero de los accionados el remitente debía indagar sobre dicha situación, generado el conflicto, la Corte, consideró que el primero no podía desligarse del conocimiento en atención a que se había admitido la prueba anticipada, sin dar lugar a variarlo por el simple hecho de que la actora señalara una nueva dirección para el envió de las citaciones.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - inmutabilidad de la competencia ante la admisión de prueba anticipada / PRUEBA ANTICIPADA - el juez admite la prueba, señala fecha y hora para su práctica / INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA - cuando se asume el conocimiento del asunto, el funcionario no puede separarse a motuo propio.
Fecha: 04 de marzo de 2014
Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Juzgado Familia de Circuito de Manizales
Asunto: La parte actora pretendía declarar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, asunto que fue admitido por el Juzgado de Familia de Manizales, posteriormente en audiencia se declara incompetente para seguir el trámite, aduciendo que el lugar de residencia y el último domicilio común de los cónyuges fue Bogotá y en consecuencia envía a su homólogo, a su vez el receptor señala que el remitente avocó sin detectar alguna irregularidad, provocado el conflicto, la Corte ordena devolver al despacho de Manizales en aplicación a la inmutabilidad de la competencia.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - inmutabilidad de la competencia en proceso de cesación de efectos civiles / INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA - cuando se asume el conocimiento del asunto, el funcionario no puede separarse a motuo propio.
Fecha: 03 de marzo de 2014
Ponente: JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Tribunal Superior Sala Civil de Cali
Asunto: Una vez presentado proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declarar unos posibles actos de competencia desleal y después de haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, es asumida su competencia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, avocando conocimiento del mismo, practicando la audiencia del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil y estando el proceso para fallo, la Magistrada ponente, sin mediar petición, decretó la nulidad, argumentando falta de competencia funcional, por tener los demandados domicilio en Cali, atribuyendo el conocimiento del mismo al tribunal superior de ese distrito judicial, quien una vez recibido el expediente planteó el conflicto de competencia. La Corte Suprema de Justicia, al resolver el conflicto sostuvo que al no mediar objeción por las partes al conocimiento del proceso por parte del tribunal de este distrito judicial, no le era dable apartarse del mismo, teniendo en cuenta que el proceso se encontraba pendiente de fallo.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - el funcionario sólo puede separarse del trámite cuando el opositor usa los mecanismos idóneos para objetar el conocimiento / PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS - una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago no puede el Juez a motu propio desligarse de la competencia.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: Auto Rad. No. 2008-00538-00 de 9 de junio de 2008. Auto Rad. No. 2010-01715-00 de 26 de octubre de 2010. Auto Rad. No. 2013-01281-00 de 17 de septiembre de 2013.
Fecha: 19 de febrero de 2014
Ponente: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Juzgado Civil Municipal de Chaparral
Asunto: Se presentó demanda ejecutiva indicándose en el libelo que el ejecutado estaba domiciliado en Chaparral (Tolima). El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, quien luego de librar mandamiento de pago, advirtió su falta de competencia, exponiendo que el domicilio del demandado era Bogotá y remitió el proceso a dicha ciudad. A su vez, el receptor repelió el conocimiento argumentando que el juez competente era el de Chaparral, dado que el cambio de dirección de notificación, no implica la alteración de la competencia. Provocado el conflicto la Corte señaló competente al primer despacho, indicando que al haber éste librado la orden de apremio, sin que se hubiere presentado alguna excepción, no existe ninguna duda de que el juez del señalado municipio no estaba facultado para negarse a continuar conociendo de la acción incoada, ello en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - aplicación del principio de la perpetuatio juridictionis en proceso ejecutivo / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURIDICTIONIS - librado el mandamiento de pago o admitida la demanda queda establecida la competencia y no puede el juez de oficio variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía / NULIDAD PROCESAL - por falta de competencia solo puede ser alegada por el demandado cuando llega al proceso y por tanto, el juez no la puede declarar de oficio luego de haber asumido el conocimiento del asunto.
Jurisprudencia Relacionada: Auto de 9 de junio de 2008, exp. 2000-00538-00 Auto de 16 de diciembre de 2010, exp. 2010-01979-00 Auto de 15 de diciembre de 2003 Auto de 11 de marzo de 2011, exp. 00231-01 Auto de 8 de noviembre de 2011, exp. 2010-01617 Auto de 13 de febrero de 2012, exp. 2012-00037-00 Auto de 8 de septiembre de 2011 Auto de 24 de noviembre de 2011 Auto de 7 de diciembre de 2011.
Fecha: 13 de febrero de 2014
Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Despachos: Juzgado Civil de Circuito de Armenia
Asunto: Por reparto fue asignado proceso al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, quien admitió la demanda, posteriormente fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad quien declaró la nulidad por falta de competencia, ordenando su remisión al juzgado de Armenia quien a su turno planteó el conflicto, la Corte, consideró que el conflicto de competencia lucía prematuro, teniendo en cuenta que el juzgado de descongestión al haber decretado la nulidad de lo actuado, vulneró las normas procesales civiles, toda vez que no le es dado a motu propio cambiar la competencia, han debido como primera medida resolverse las excepciones propuestas por la demandada, quien alegó entre otra la falta de competencia, razón por la cual se ordenó devolver el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO - principio de la inmutabilidad de la competencia, el funcionario sólo puede separarse del trámite cuando el opositor usa los mecanismos idóneos para objetar el conocimiento / PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS - una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago no puede el Juez a motu propio desligarse de la competencia.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: Auto Exp. No. 00231-01 de 15 de diciembre de 2003. Auto Exp. No. 2010-01617 de 11 de marzo de 2011. Auto Exp. No. 2013-01951 de 17 de septiembre de 2013.